La Corte Suprema de Justicia convocó para este miércoles 21 de mayo a una audiencia pública antes de tomar una decisión sobre el caso “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc s/ daños y perjuicios”. El caso contempla dos aspectos de interés para el trabajo de la Fundación Vía Libre, la resolución sobre la responsabilidad de los intermediarios, en este caso, los buscadores de Internet, así como la interpretación del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en Argentina.
El caso plantea una clara colisión de derechos. En este sentido, el documento presentado por la Fundación Vía Libre sugiere que la Corte Suprema desestime el recurso presentado por la actora, por diversas razones que hacen al interés público y la libertad de expresión. El análisis realizado, detallado en el documento adjunto, nos lleva a concluir como sugerencias a la Corte Suprema:
- Que la responsabilidad de los buscadores debe encuadrarse dentro del factor subjetivo de atribución;
- Que una interpretación acerca de que los operadores de los buscadores deben proceder de inmediato ante el requerimiento de la parte que se sienta afectada, sin necesidad de intervención judicial previa, es gravemente perjudicial para la libertad de expresión y sus correlativos derechos a buscar, recibir y difundir información;
- Que el análisis de las normas de derecho de autor y conexos debe necesariamente tomar en cuenta las profundas transformaciones habidas en el campo tecnológico;
- Que el servicio de búsqueda de imágenes es beneficioso para el interés público y, de modo inevitable, requiere la realización de copias transitorias a escala reducida
Breve resumen de los argumentos
Sobre la responsabilidad del buscador
La libertad de expresión y su simetría en el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones en la Internet tienen tal relevancia, que el legislador ha creído necesario hacerlo notar mediante una ley específica, la 26.032, a diferencia de otros derechos igualmente importantes.
Cabe consignar que compartimos la fundada opinión de la Sala A de la CNAC que precedió en el tratamiento de esta causa, respecto de que la responsabilidad de las empresas que proporcionan el servicio de buscadores ha de considerarse a la luz del factor de atribución subjetivo. Pero diferimos de lo expresado en el pronunciamiento del tribunal de alzada en un aspecto que consideramos crítico: Que el operador del buscador deba proceder a obstaculizar el acceso a través de sí a contenidos alojados en sitios de terceros a simple solicitud de parte, es decir, en cuanto “hayan tomado conocimiento -en principio, mediante la comunicación del usuario- de la existencia del contenido nocivo”, como lo sostiene el fallo de la Excma. Cámara, plantea una grave amenaza para la libertad de expresión.
En efecto, pone en manos del empresario que proporciona el servicio la tarea de juzgar si un contenido es nocivo, falso, difamatorio, o, en general, ilícito. Habiendo un conflicto de derechos fundamentales, no corresponde al agente privado intermediario resolverlo. No porque no pueda materialmente, sino precisamente por lo que materialmente puede.
El intermediario es una empresa. y su objetivo es el lucro. Así, legítimamente, responde ante sus accionistas. La tarea implicada en determinar la licitud del contenido denunciado implica un costo significativo, pues deberá emplear personal especialmente calificado para resolver puntualmente la cuestión sobre cada contenido cuestionado. Su opción de menor costo, y por lo tanto lógica en términos de sus deberes hacia sus accionistas, será la de obstaculizar el acceso al contenido sin mayor análisis, imponiendo efectivamente una censura privada. Censura que será problemático contrarrestar porque, en definitiva, la decisión del operador del motor de búsqueda sobre qué índices excluir constituye también una forma de expresión, además de estar amparada en la libertad de empresa (Art. 14 CN). Y aún en el caso en que decidiera obrar con la mayor diligencia, a sus expensas, y efectivamente dedicase todos los recursos necesarios para determinar la licitud del contenido cuestionado, estaría dirimiendo un conflicto de derechos fundamentales cuya resolución corresponde al Poder Judicial.
Entendemos que un mecanismo de obstaculización de acceso a solo pedido de parte, sin la necesaria intervención judicial, constituiría por lo expresado un medio indirecto de control particular, alcanzado por la prohibición taxativa del Art. 13.3 de la CADH.
Creemos también que hay que buscar soluciones apropiadas y creativas a estos dilemas, en particular, espacios para el ejercicio del derecho a réplica de las partes que se sientan damnificadas por ciertas publicaciones en la red.
Sobre la interpretación de la Ley 11723
La ley de propiedad intelectual argentina tiene ya 81 años de vigencia y plantea en este contexto un desafío conceptual e interpretativo importante. Cuando la ley se sancionó, no existían medios automáticos de reproducción al alcance del público y, en ese sentido, debe pensarse que la ley apunta en general a prohibir las reproducciones por métodos industriales. El artículo 31 en particular, que no ha sufrido cambios a lo largo de la historia, es una traducción al pie de la letra de un texto legal aún más antiguo de la Italia fascista, el artículo 11 del Regio decreto legge del 7 de noviembre de 1925, número 1950.
La reproducción que hace la empresa demandada en su catálogo de imágenes es indispensable para brindar el servicio que brinda. Sin embargo, nos encontramos ante el absurdo de que, si se aplica a tabla rasa el principio de que toda copia requiere autorización expresa del autor, de los titulares de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, o del retratado en el caso del retrato fotográfico, no solo resultará imposible ver retratos, sino cualquier otro contenido que exista en la Web y no se halle en el dominio público o licenciado expresamente con cláusulas más permisivas.
Sin duda, es indispensable una interpretación diacrónica de la ley que tome en cuenta las profundas transformaciones sucedidas. La práctica de obtener copias transitorias es un uso pacífico consagrado por la costumbre, y además es inevitable para el funcionamiento de la Internet tal como la conocemos.
El perjuicio causado al interés público sería enorme, sin que por ello los titulares de derechos obtengan compensación, porque es de imaginar que la empresa comercial que opera el buscador preferirá minimizar riesgos.
Para leer los argumentos completos, la jurisprudencia y documentos analizados, recomendamos descargar el documento presentado por la Fundación Vía Libre ante la Corte Suprema de Justicia, y que esperamos sea considerado como aporte a la causa que se debate el miércoles 21 en Audiencia Pública.
Documento Presentado por la Fundación Vía Libre en carácter de Amigos del Tribunal (en .pdf).