En Cooperaci[on con Fundación Karisma
*Este artículo es fruto de la colaboración de Fundación Karisma con Open Business Latinamerica and the Caribbean.
Por Beatriz Busaniche. Fundación Vía Libre, Argentina[1]
A lo largo de los últimos años, los activistas vinculados al debate sobre el copyright hemos apelado al sistema internacional de los Derechos Humanos como marco de referencia clave para discutir la creciente extensión y ampliación de las legislaciones de propiedad intelectual en nuestros países. En este sentido, las declaraciones establecen con claridad tanto el derecho humano al acceso y participación en la cultura (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 15) sino también el derecho de autores e inventores sobre sus obras. Sin embargo, poco se ha dicho y estudiado aún sobre la tensión entre ambos derechos y el sentido y alcance de estas declaraciones. Incluso, algunos autoralistas apelan a estas declaraciones de Derechos para afirmar que la propiedad intelectual también es un Derecho Humano[2].
La definición de estos derechos ha sido tema de análisis de los miembros del Comité de Aplicación del PIDESC, órgano encargado de interpretar los textos, alcances y limitaciones de los diferentes artículos que conforman el Pacto Internacional. Es evidente que el breve articulado de un Pacto de esta naturaleza no permite inferir a primera vista sus alcances y significado, por lo que la tarea del Comité de Aplicación es interpretar punto por punto el tratado y fijar directrices de aplicación para los encargados de su implementación en los países comprometidos por el mismo.
Estos instrumentos ayudan a comprender el alcance de los compromisos, y por lo tanto, a la hora de evaluar la tensión o coexistencia entre la propiedad intelectual y los derechos humanos, es imprescindible observar con detalle los comentarios referidos al inciso c) del artículo 15 realizado en 2005 y a los incisos a) y b) del artículo 15 publicados en 2009.
La interpretación del inciso c) del artículo 15 del PIDESC recibió detallada atención en la Observación General Nro. 17 del 35to. Período de Sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales realizado en Ginebra, Suiza, del 7 al 25 de noviembre de 2005. La observación general analiza el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a), (apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del pacto).
En un primer párrafo, el Comité distingue el derecho consagrado en el artículo 15 inciso c), así como otros derechos humanos, de los derechos legales reconocidos en el sistema de Propiedad Intelectual. Los primeros son derechos fundamentales, inalienables, universales al individuo y en ciertas circunstancias de grupos o comunidades (el destacado es mío), que derivan de la dignidad y la valía inherentes a toda persona. Los derechos de propiedad intelectual son, en contraste, medios que utilizan los estados para estimular la inventiva y la creatividad, alentar la difusión de producciones creativas e innovadoras para beneficios de la sociedad. Los derechos de propiedad intelectual son de índole temporal y es posible revocarlos, autorizar su ejercicio, cederlos, enajenarlos y venderlos a terceros. Los derechos de propiedad intelectual, a excepción de algunos aspectos de los derechos morales, pueden ser susceptibles de transacción, enmienda o incluso renuncia, pueden ser a su vez limitados en el tiempo y en su alcance.
El comité indica que “mientras el derecho humano a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas protege la vinculación personal entre los autores y sus creaciones y entre los pueblos, comunidades y otros grupos y su patrimonio cultural colectivo, así como los intereses materiales básicos necesarios para que contribuyan, como mínimo, a un nivel de vida adecuado, los regímenes de propiedad intelectual protegen principalmente los intereses e inversiones comerciales y empresariales. Además, el alcance de la protección de los intereses morales y materiales del autor prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no coincide necesariamente con lo que se denomina derechos de propiedad intelectual en la legislación nacional o en los acuerdos internacionales”.
El comité llama la atención sobre la importancia de no equiparar los derechos de propiedad intelectual con el derecho humano reconocido en PIDESC así como tampoco en el inciso 2) del artículo 27 de la DUDDHH.
El inciso c) del artículo 15 está intrínsecamente relacionado con los demás derechos reconocidos en el mismo artículo, es decir, el derecho a participar de la vida cultural (apartado a) del párrafo 1 del art. 15), el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones (apartado b) del párrafo 1 del art. 15) y la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora (párrafo 3 del art. 15). Todos los incisos y párrafos se refuerzan mutua y recíprocamente.
El comité considera que sólo el autor, sea hombre, mujer, individuo o grupo, de producciones científicas, literarias o artísticas se puede beneficiar de la protección que ofrece el apartado c). Esto deriva del uso de la expresión “toda persona” que sea autora, por lo que queda claro que los redactores se referían estrictamente a personas físicas, sin tomar nota entonces de que también podía tratarse de grupos. En los sistemas de propiedad intelectual vigentes, las personas jurídicas son también titulares de derechos de propiedad intelectual. En este caso, debido a su diferente naturaleza y carácter jurídico, sus derechos no están protegidos en el plano de los derechos humanos.
Si bien el espíritu de todo el artículo apunta a que se debe velar por la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan, el Comité interpreta que este inciso no refleja, ni debe reflejar necesariamente el nivel y los medios de protección que se encuentran en los actuales sistemas de derechos de autor, patentes u otros sistemas de propiedad intelectual. El comité también reconoce el derecho de los Estados Parte a otorgar niveles más elevados de protección, pero advierte que estas normas no deben limitar injustificadamente el disfrute por parte de terceros de los derechos reconocidos en el pacto y contemplados en el mismo artículo 15.
A diferencia de los intereses morales, el caso de los intereses materiales guarda más relación con el goce del derecho a un nivel de vida adecuado. Por lo tanto, el Comité avanza en esta perspectiva y con este objetivo en claro expresa que el período de protección de los intereses materiales “no debe por fuerza abarcar toda la vida de un creador”. En el párrafo 16 del Comentario General, agrega que “el propósito de que los autores gocen de un nivel de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusivo a explotar su producción científica, literaria o artística.” En esta afirmación queda remarcada la mención previa a la no asimilación del sistema de derechos de los autores en el marco de los derechos humanos a las regulaciones de propiedad intelectual vigentes.
Estos derechos reconocidos en el inciso c) están sujetos a limitaciones tendientes a equilibrarlos con los demás derechos protegidos en el pacto. Estas limitaciones deben ser determinadas por ley, ser compatibles con esos derechos, perseguir fines legítimos y ser estrictamente necesarias para la promoción del bienestar general en una sociedad democrática. Incluso, en algunos casos se reconoce la posibilidad de otorgar algún tipo de medida compensatoria como el pago de una indemnización adecuada por la utilización de las producciones para bien público. En este sentido, el objetivo de velar por el nivel de vida adecuado debe ser el horizonte a considerar.
En su párrafo 35, el texto de interpretación expresa que “El derecho de los autores e inventores a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de sus producciones científicas, literarias y artísticas no puede considerarse independientemente de los demás derechos reconocidos en el Pacto. Por consiguiente, los Estados Partes tienen la obligación de lograr un equilibrio entre las obligaciones que les incumben en el marco del apartado c) del Párrafo 1 del artículo 15, por un lado, y las que les incumben en el marco de las disposiciones del Pacto, por el otro, a fin de promover y proteger toda la serie de derechos reconocidos en el Plan. Al tratar de lograr ese equilibrio, no deberían privilegiarse indebidamente los intereses privados de los autores y debería prestarse la debida consideración al interés público en el disfrute de un acceso generalizado a sus producciones. Por consiguiente, los Estados Partes deberían cerciorarse de que los regímenes legales o de otra índole para la protección de los intereses morales o materiales que corresponden a las personas en razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas no menoscaben su capacidad para cumplir sus obligaciones fundamentales en relación a los derechos a la alimentación, la salud y la educación, así como a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, o de cualquier otro derecho reconocido en el Pacto.”
Es enfática la afirmación de que “la propiedad intelectual es un producto social y tiene una función social” y por eso, el comité recomienda que los “Estados deberían considerar asimismo la posibilidad de realizar evaluaciones del impacto en los derechos humanos antes de aprobar leyes para proteger intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas, así como tras un determinado período de aplicación”.
Nada de esto ocurre en los debates sobre propiedad intelectual vigentes en nuestra región. Toda vez que aparece una propuesta legislativa de extensión de derechos de autor, así como medidas complementarias tendientes al control de la circulación de cultura en Internet responsabilidad de intermediarios y otro tipo de iniciativas amparadas en el argumento de la protección de la propiedad intelectual en la red, los compromisos de cada uno de nuestros países con el sistema de Derechos Humanos pasan al olvido, y con ellos la garantía de derechos culturales que expresamente consagra el derecho de toda persona a gozar de los beneficios de las artes y las ciencias y de participar libremente en la cultura de su comunidad.
Notas
[1] Este artículo es un muy breve anticipo del trabajo de Tesis de Maestría en Propiedad Intelectual “Propiedad Intelectual y Derechos Humanos. Tensiones existentes entre la Ley 11.723 y el marco constitucional de los Derechos Culturales en Argentina.” para la Maestría en Propiedad Intelectual de FLACSO Argentina. Más información sobre esta posición en http://www.bea.org.ar/2011/12/derechos-humanos-derechos-culturales-y-derechos-de-autor/
[2] Véase por ejemplo el trabajo de Delia Lipszyc sobre Derechos de Autor y Conexos, donde expresa que “la inclusión del derecho de autor entre los derechos fundamentales en las constituciones nacionales, en la Declaración de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, importa el reconocimiento de que se trata de un atributo inherente al ser humano y que, como tal, su protección adecuada y eficaz no puede ser desconocida” Lipszyc, Delia – “Derechos de Autor y derechos conexos” Ediciones UNESCO, CERLALC, Zavalía. Edición 2006. pp.38-39.
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