Nuevo proyecto de ley de voto electrónico en la Cámara de Diputados de la Nación

Los diputados Luis Bernardo Lusquiños , María Angélica Torrontegui, Ivana María Bianchi, César Alfredo Albrisi y Raúl Mario Merlo, todos del Frente Justicia Unión y Libertad, presentaron este proyecto el pasado 13 de marzo de este año.

Texto completo del proyecto

El Senado y Cámara de Diputados,…

Capítulo Primero:

Art. 1.- Incorpórase al Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias) el titulo denominado “Sistema de Votación electrónica” el que contendrá los siguientes artículos:

Normas Generales

Art. 2.- Establécese por la presente Ley el sistema de voto electrónico para la emisión del sufragio en todo el país.

Art. 3.- El sistema establecido en esta Ley comenzará a regir para las próximas elecciones en todos los distritos electorales.

Requisitos

Art. 4.- El medio electrónico a utilizarse a los efectos de la emisión del voto deberá garantizar:

  1. La universalidad, el secreto, la individualidad, la obligatoriedad y la igualdad del voto.
  2. La instrumentación del voto electrónico deberá garantizar a todos los ciudadanos en condiciones de ser electores de la visualización de todas las listas de manera tal que se cumplan las exigencias que se requieren para las boletas-papel electorales, a las que se sumara la fotografía del candidato.
  3. La utilización de todas las “combinaciones” posibles y autorizadas por la Ley.
  4. La garantía de que solo emitirán el sufragio aquellos electores que consten en el padrón electoral.
  5. La inviolabilidad del padrón electoral.
  6. La emisión de un comprobante de cumplimiento de la carga cívica.
  7. La inviolabilidad del sistema de software, garantizando no solo lo enunciado en los puntos anteriores sino también lo relativo a que se cumplan con todas las cargas impuestas al elector pasivo.
  8. Debe garantizarse también la posibilidad de que el elector emita su voto en blanco.

Art. 5.- Todos los partidos políticos que hubieran oficializado listas para cargos electivos podrán fiscalizar todo el proceso electoral.

Art. 6.- El recuento o escrutinio de los votos se efectuará con el mismo mecanismo electrónico. El Poder Ejecutivo Nacional llamará a licitación pública a los efectos de que se adquiera el material o elementos necesarios para hacer efectiva la presente Ley. La autoridad electoral determinará las características técnicas a la que deberán ajustarse los mecanismos electrónicos que se adopten.

Art. 7.- Se garantizará a todos los partidos políticos o alianzas la entrega de copias de los contenidos de las urnas electrónicas al finalizar el comicio, ello a los efectos de la fiscalización del mismo, como asimismo se les garantizará la fiscalización del comicio durante el desarrollo del mismo.

Art. 8.- Serán competentes para la resolución de los conflictos que pudiera generar la implementación del presente sistema los mismos órganos electorales que los enunciados en el Código Nacional Electoral.

Capítulo Segundo:

Art. 9.- La expresión Urna Electrónica comprende a las de “Unidad Urna Electrónica” y “Microterminal”, ambas unidas a través de un cable serial directamente a las placas internas de las mismas, con sus respectivos componentes.

  1. “Unidad Urna Electrónica” es la terminal de computador, con sus capacidades de procesamiento, almacenamiento y seguridad de la información, a la que el elector tendrá acceso a través de una pantalla y un teclado numérico sensible al tacto. Asimismo, son partes integrantes de la Unidad Urna Electrónica los diferentes elementos y dispositivos de naturaleza fija y móvil destinados al almacenamiento de datos que garanticen la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de la información; los dispositivos de conexión; fuente de alimentación, batería y sensores; el microcontrolador y otros componentes de seguridad, y la impresora.-
  2. Microterminal: es el componente de la urna electrónica destinada al uso de las autoridades de la mesa receptora de votos, debidamente conectada a la unidad urna electrónica por un cable serial; con teclado numérico – para digitar el número del documento habilitante para votar del elector que se presenta a la mesa -y su pantalla y un sistema de señales visuales que informan a la mesa si la Terminal está disponible para el elector, si el elector esta votando y si la urna esta utilizando el sistema de batería.-
  3. Flash card de registro secundario de información: está destinado a registrar una copia de la información debidamente encriptada de los sufragios emitidos en una Unidad de Urna Electrónica y que no se considere parte integrante de la misma.-
  4. Software de la urna electrónica: es el sistema operacional con sus extensiones y los programas aplicativos, tanto en su versión “fuente”, como en su versión “objeto”.-
  5. Carga de urna: es el procedimiento de transferencia de software e información pertinente a la unidad urna electrónica tales como archivos de aplicación; archivos del sistema operacional; archivos de instalación y control; archivos de candidaturas en las distintas categorías que correspondan y el registro de electores correspondientes a dicha urna.-
  6. Transmisor: es el conjunto de aplicativos instalados en la Urna Electrónica cuyas funciones principales son la transmisión de la información realizado por la Honorable Junta Electoral.
  7. Totalizador: es el conjunto de aplicativos cuya función es procesar los archivos enviados por las urnas electrónicas.-
  8. Acta de Cierre de la Votación: es el documento que emite cada unidad urna electrónica con el registro de la hora en la cual se ordenó el cierre del comicio en la mesa respectiva, con el total de votos emitidos en la misma, con la debida discriminación por categorías y partidos, agrupaciones y alianzas.

Art. 10: Seguridad.- Todos los dispositivos de entrada y salida de la Unidad Urna Electrónica que sean accesibles desde el exterior permanecerán debidamente cerrados con un sello inviolable durante la elección. A esos efectos la Honorable Junta Electoral reglamentara las condiciones, especificaciones técnicas y oportunidad de tales operaciones.-

Art. 11: Boletas impresas y boletas en formato digital. A los efectos de la elección de los candidatos mediante la utilización del sistema de voto electrónico, la Junta Electoral convocará a una audiencia pública a los Partidos, Agrupaciones y Alianzas que hubieren oficializado listas y boletas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional Electoral, con una antelación no menor a 20 días de la fecha de la elección, a los fines de exhibirles el formato digital, las nóminas de candidatos que aparecerán para la selección en las pantallas de las unidades urna electrónica que se utilicen a fin de instrumentar el sistema de voto electrónico. No podrá haber diferencias entre las boletas impresas y las boletas en formato digital.

Art. 12: Visualización de la boleta en formato digital por el elector. Las secciones de las boletas en formato digital serán presentadas por la unidad urna electrónica al elector en el mismo orden que la boleta oficializada. Cuando el elector ejerciera su opción en la primer categoría de candidaturas por un determinado partido, agrupación o alianza, la Unidad Urna Electrónica deberá consultarlo sobre la preferencia de votar la boleta completa correspondiente, siempre que dicho partido, agrupación o alianza posea candidatos para las restantes categorías completas. Sin perjuicio de la respuesta afirmativa, deberá el elector confirmar la selección de candidato o candidatos en cada categoría correspondiente al partido, agrupación o alianza por el que haya manifestado su preferencia.-

Art. 13: La Unidad Urna Electrónica deberá permitir al elector confirmar la opción de preferencia seleccionada a través del teclado y la opción de cancelar la selección realizada de modo tal que si un elector realiza una selección y advierte que no es la de su preferencia, pueda cancelar dicha elección y escoger la que considere correcta.

Art. 14: Facultad de verificación. Software de la urna. Los partidos y alianzas que hubieren registrado candidatos para el comicio respectivo podrán fiscalizar todas las fases del proceso eleccionario. Todo el software empleado será presentado en audiencia pública por la Junta Electoral para el análisis del mismo, incluyendo los sistemas aplicativos y de seguridad con excepción de las claves electrónicas privadas. A tal efecto se citará a los apoderados de los partidos y alianzas para que participen efectivamente en la elección mediante Sistema de Urna Electrónica a fin de que obtengan la información que estimen menester y practiquen los ensayos y pruebas necesarios para verificar la confiabilidad y seguridad del mismo. Dicha presentación tendrá carácter de acto público y podrá celebrarse en forma conjunta con la prevista en el Art.11 de la presente ley, debiéndose confeccionar acta circunstanciada. Los programas exhibidos serán guardados por la Junta Electoral cerrados con sello inviolable y en el lugar que dispongan. Los partidos y alianzas que vayan a participar en el comicio podrán formular las observaciones que consideren pertinentes, en el plazo de 5 días de haber tomado conocimiento de los programas a utilizarse. La Junta Electoral contará con 5 días desde las observaciones para emitir dictamen al respecto.

Art. 15: Carga de la Urna Electrónica. El proceso de carga de la urna electrónica será realizado en acto público al que se convocará a los representantes de los partidos y alianzas participantes de los comicios. En dicha oportunidad se procederá a la incorporación de datos a una urna electrónica por distrito electoral afectados al voto electrónico y se verificará que el resultado de la carga sea idéntico al presentado en la oportunidad prevista en el artículo anterior. Luego de la carga y la prueba del correcto funcionamiento, se procederá al resguardo de la inviolabilidad del software preparado con los datos reales.

Art. 16: Asistentes Técnicos. Podrán permanecer en el local donde funcionen las mesas receptoras de sufragios solamente las personas contempladas en la Ley Nacional Electoral y los auxiliares informáticos propuestos por los partidos políticos y designados por la Junta electoral. En atención a ello los partidos y alianzas podrán disponer de un experto en sistemas, siempre que sea oportunamente acreditado como fiscal.

Art. 17: La instalación de las urnas electrónicas garantizarán al ciudadano que no pueda verse la emisión del sufragio. Asimismo deberán exhibirse en forma perfectamente visible para el elector la totalidad de las boletas identificatorias de exhibición impresas de los partidos y alianzas con la nómina de los candidatos oficializadas por la Junta electoral. La Junta Electoral reglamentará las especificaciones técnicas de la cabina o gabinete a los fines de resguardar la privacidad en la emisión del sufragio por los electores.

Art. 18: Apertura de la Mesa. A los fines de lo dispuesto por la Ley Nacional Electoral, el día de la elección las autoridades designadas para presidir el acto recibirán de manos de los funcionarios o empleados del correo y bajo recibo, las urnas electrónicas, las boletas identificatorias de exhibición, el registro de electores impreso, los útiles y demás materiales necesarios. El Presidente de Mesa verificará la identidad de los fiscales y en su presencia comprobará por medio del “Acta de Urna Vacía” -la que se anexara al acta de apertura del comicio firmada por las autoridades de mesa y los fiscales- que emita la urna electrónica que la misma no registra voto alguno.

Art. 19: Identidad de los electores y forma de emisión del voto. A los fines de lo dispuesto por la Ley Nacional Electoral el presidente de mesa verificará la identidad del elector mediante la respectiva “Terminal de padrón electrónico” y el padrón papel, si la identidad del elector no fuere impugnada, el presidente de la mesa lo invitará a emitir el sufragio, y asimismo le ofrecerá brindarle asistencia técnica. Si dicha asistencia es aceptada la misma no podrá afectar el secreto del voto. Finalizado el trámite de emisión del voto electrónico el Presidente de Mesa asentará que el elector ejerció su derecho electoral en su documento habilitante. Si la identidad del elector fuera cuestionada se procederá en la forma que prescribe la Ley Nacional Electoral.

Art. 20: Cierre de la mesa: Una vez clausurado el Comicio el Presidente de Mesa en presencia de las demás autoridades de la misma deberá:

  1. Emitir la orden de cancelación de recepción de votos a la urna electrónica e imprimir el Acta de Cierre de la votación que acredita la cantidad de votantes y el resultado provisorio que arrojan los sufragios emitidos en una (1) copia. Será considerado resultado provisorio el que arroje el acta de cierre de la votación que registró la emisión del voto en la respectiva urna electrónica.
  2. Procederá a la transmisión del resultado al centro de cómputos.
  3. Una vez realizadas dichas operaciones se consignará en un acta cuyo formulario enviará a la Junta Electoral, lo siguiente:
    1. la hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos. Cantidad de electores impugnados y resolución recaída al respecto.
    2. nombre, apellido, DNI del presidente mesa y de los fiscales que participaron del comicio.
    3. la mención de los cuestionamientos que se hayan efectuado en el curso del comicio
    4. hora de terminación del escrutinio. En un sobre se colocaran el acta de apertura, el Acta de Urna Vacía espedido por la urna electrónica, suscriptas por las autoridades de mesa y fiscales y la flash card extraíble. La totalidad de dichos documentos serán introducidos en el sobre que será lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y fiscales.
  4. Finalmente se procederá a sellar la urna electrónica en la forma que establezca la Junta electoral y a hacer entrega del sobre y de la urna electrónica al empleado de la oficina de correos correspondiente, quien a su vez entregará al Presidente de mesa el recibo pertinente, con indicación de la hora y de los elementos entregados.

Art. 21: Fiscales: Los fiscales tendrán todas las facultades necesarias a los efectos de verificar que se cumpla con la presente Ley como asimismo las que surjan de la Ley Nacional Electoral.

Art. 22: Imposibilidad técnica de utilización de la urna electrónica. En caso de imposibilidad de utilización de la urna electrónica por deficiencias técnicas de la misma los Presidentes de mesa deberán comunicar tal circunstancia a la Junta Electoral, la que con carácter sumarísimo resolverá los pasos a seguir en tales circunstancias.

Art. 23: De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El proyecto de Ley que presento a consideración de los Sres. Diputados, tiene como objeto, implantar nuevas modalidades o mecanismos, para que las nuevas tecnologías sean incorporadas y estén al servicio de la modernización del estado. Más concretamente, en este caso, para que coadyuven a una mayor transparencia del proceso electoral.
Solo con la afirmación de la transparencia, consolidaremos una verdadera democracia.

La legitimación primigenia de los cargos públicos electivos reconoce su origen en el voto ciudadano, sin perjuicio de que se complete e integre dicha legitimidad con el correcto cumplimiento de la función que los ciudadanos nos han confiado.
El acto electoral es el núcleo central de la vida en democracia, todo lo que lo arrastre a la sospecha de fraude ataca el mismo hecho fundacional del sistema. Por ello es que debemos garantizar un mecanismo que destierre definitivamente la posibilidad de que la elección de los representantes del pueblo se encuentre viciada de nulidades.

Si decidimos el tratamiento del presente Proyecto de Ley aseguraremos a la ciudadanía elecciones libres, limpias, justas e inclusivas.
No abundare en consideraciones de índole económica -que son conocidas por todos- en punto a los menores costos que significa la implementación de esta modalidad. Es la Carta Magna la que indica el camino. Dicho camino es el pleno ejercicio de lo que se ha dado en llamar el “poder electoral” que solo se encuentra condicionado por la Ley de Partidos Políticos que establece el monopolio de la representación política a aquellos.

Si el imperativo ético es para el ciudadano común, que a mayor participación mayor legitimidad democrática, con más razón el método elegido para el absoluto ejercicio de dicho imperativo debe garantizar la mayor transparencia.

Lo afirmado encuentra respaldo jurídico en lo dispuesto por el art. 37 de la Constitución Nacional y sostener lo contrario nos llevaría a la conclusión contradictoria de obstaculizar el ejercicio pleno del derecho a elegir y ser elegidos.

De aprobar un Proyecto de Ley como el que propicio dejaríamos atrás la posibilidad de que ocurra fraude electoral, el que se traduce en compra de votos, voto de los fallecidos, doble o múltiple voto de una misma persona, sustitución de un elector por otro.

Todo ello ha ocurrido en la historia argentina, en algunos periodos con mayor agudeza que en otros.

Por su parte, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en materia de Comicios en principio ellos gozan de presunción de validez (“Novello”, Fallos, 314: 1784), para que el principio sentado, no se encuentre en contradicción con los hechos, entiendo que debemos trabajar para lograr que el acto eleccionario se realice con las mayores condiciones de transparencia. Reitero que tal es el sentido del presente Proyecto de Ley. Por lo expuesto, es que someto a consideración de los Sres. Diputados el presente Proyecto de Ley con la convicción de que el mismo gozará del acompañamiento de los miembros de la Honorable Cámara..

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