Problemas y tensiones del sistema de gestión colectiva y el acceso a la cultura

Por Beatriz Busaniche, Fundación Vía Libre.
En Cooperación con Fundación Karisma para Open Business Latin America & Caribe.

Las entidades de gestión colectiva pueden y deberían buscar equilibrios en el ejercicio de los derechos culturales, promoviendo la mirada de los derechos autorales en sintonía con los derechos de la colectividad al acceso y participación en la cultura, como parte de un mismo objetivo cuya finalidad sea el bien común y la promoción y diversidad en la cultura.

Los pactos internacionales de Derechos Humanos reconocen los derechos de autores e inventores “beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” Sin embargo, fue necesario un minucioso trabajo del comité de aplicación del PIDESC para que tengamos una interpretación clara del sentido y alcance de esta cláusula integrada al Sistema Internacional de los Derechos Humanos.

En su Comentario General Nro. 17, publicado en el año 2005, el Comité de Aplicación del Pacto estipula que estos derechos no son asimilables a los sistemas vigentes de propiedad intelectual y que tienen más bien una relación directa con la necesidad de garantizar a los autores un nivel de vida digno. Poco se define sobre la metodología, aunque queda claro que no hace falta ofrecerles monopolios de por vida ni derechos absolutos sobre las obras de las que sean titulares, ya que es esencial equilibrar el ejercicio del inciso c) con el resto del artículo que garantiza por su parte los derechos de la colectividad a gozar y participar en la cultura.

Las entidades de gestión colectiva tienen amplia relación con el ejercicio de estos derechos, y tienen incidencia no sólo en velar por los derechos de los autores que representan, sino que además tienen responsabilidades claras con el ejercicio de los Derechos Culturales también consagrados en tratados de Derechos Humanos. Ocurre que, por más que las entidades de gestión colectiva representen los intereses de los autores, su responsabilidad en el cumplimiento de los derechos humanos no puede ser olvidada.

La gestión colectiva de derechos es una posibilidad aceptable en el marco del análisis del Comité de Aplicación de PIDESC, incluso se considera que es una de las vías de ejercicio de los derechos patrimoniales sobre sus obras. Un sistema de gestión colectiva bien instrumentado puede ofrecer a los autores algunas ventajas importantes en relación a la remuneración por su trabajo, asistencia mutual y laboral, entre otros beneficios e incluso promover y facilitar la difusión de las obras, con su consecuente beneficio para la colectividad. Sin embargo, con el correr de los años, muchas entidades de gestión han puesto más trabas que beneficios al acceso y participación en la cultura e incluso ocupan roles problemáticos en relación a los autores, a quienes dicen representar.

Laurence Helfer, uno de los principales investigadores de la intersección entre Derechos Humanos y Propiedad Intelectual, analiza la situación de las entidades de gestión desde esa perspectiva y concluye que algunas de sus funciones son beneficiosas, pero otras suponen un conflicto evidente.

En muchos casos, las entidades de gestión colectiva defienden su propia existencia argumentando que los autores individualmente se ven impedidos de ejercer sus derechos patrimoniales en un entorno global donde las obras circulan más allá de las fronteras y el control de su uso se torna cada vez más complejo. Entonces, las entidades de gestión aparecen como intermediarios esenciales para que los autores puedan ejercer sus derechos patrimoniales en el marco del sistema de copyright vigente en el siglo XXI. Las entidades de gestión ayudarían también a reducir los costos de transacción en el ejercicio de esos derechos y facilitarían la negociación de licencias generales. Además, en ocasiones ejercen tareas importantes a la hora de ofrecer a los autores un nivel de vida digno, mediante la implementación de planes mutuales, servicios sociales y de salud o incluso promoviendo las artes con concursos y premios.

Sin embargo, la actuación de las gestoras colectivas es muchas veces cuestionada no sólo por el público en general, sino incluso por los autores que dicen representar y en cuyo beneficio se supone que trabajan.

Una importante colisión de derechos se produce cuando las entidades de gestión colectiva se convierten en voceras y lobbystas directas de la profundización de los derechos de propiedad intelectual, sin medir sus consecuencias en el derecho de acceso a la cultura por parte de la ciudadanía. En países como Argentina, entidades como SADAIC, ARGENTORES, AADI-CAPIF, entre otras, son responsables de modificaciones a la ley de propiedad intelectual que van en contra de los intereses de la ciudadanía (tales como la extensión de la duración de los monopolios como en la ampliación de los alcances de la ley). En algunos casos, esas mismas entidades operan como bloqueo a modificaciones positivas de la ley a favor del ejercicio de los derechos culturales (como ejemplo, recordemos que la industria discográfica nucleada en CAPIF se opuso a la flexibilización de la ley para incluir excepciones a favor de las bibliotecas en Argentina). En muchos casos además, estas entidades no sólo representan autores, sino que representan también a las corporaciones del entretenimiento, con lo que fallan a la hora de favorecer a los autores frente a estas entidades que les dan empleo, al ejercer una doble representación entre partes que no siempre están del mismo lado y mucho menos de acuerdo.

Por esta razón, no son pocos los que comienzan a revisar la tensión entre el rol de las entidades de gestión colectiva y los derechos culturales. El propio Helfer expresa que un factor de tensión en este caso es la existencia de entidades de gestión colectiva de afiliación obligatoria para los artistas. La posición monopólica de las entidades de gestión es un problema tanto para los autores como para el público en general. Estos monopolios tienen consecuencias negativas para las relaciones entre la gestora y el público así como para las relaciones entre la gestora y sus miembros e incluso, los artistas no asociados.

La fijación de regalías excesivamente altas y generalizadas puede poner en riesgo el ejercicio de los derechos de acceso. Pero no sólo eso, en muchos casos, estas entidades de gestión están detrás del cobro de supuestas compensaciones por copia privada que gravan y en consecuencia aumentan los costos de acceso a tecnologías de información para la ciudadanía, tal como ocurrió en España con el canon digital y las diversas iniciativas similares propuestas en Argentina y otros países de la región como Paraguay.
Otro aspecto problemático en la actuación de las entidades de gestión es la afiliación obligatoria para el ejercicio de los derechos. El carácter monopólico de estas entidades en países como Argentina y la administración de “todo el repertorio musical” ejercido por parte de SADAIC, por citar sólo un ejemplo, son muestras elocuentes de los problemas arraigados en las entidades de gestión de la región. Si bien el carácter monopólico y la afiliación obligatoria son elementos que las entidades reclaman como esenciales para cumplir con su tarea de recaudación y distribución de regalías a los autores, estas atribuciones colisionan directo con algunos derechos de los propios autores.

En una extensa y detallada crítica al paradigma hegemónico del derecho autoral, el Dr. Julio Raffo explica que entidades como SADAIC son útiles para recaudar los derechos sobre la ejecución pública de las obras, pero que no deberían meterse, como de hecho lo hacen, en las negociaciones que los autores hagan sobre otras formas de explotación de las mismas y de su trabajo en general. En este sentido, Raffo entiende que SADAIC conculca derechos de los autores y ejerce así una forma de expropiación de los mismos a su favor.

En esa misma línea crítica, explica el caso puntual de los representados no asociados, es decir, autores cuyas regalías percibe la entidad por administrar “todo” el repertorio, pero que no están afiliados a la misma y por lo tanto, no tienen ninguna injerencia sobre la gestión de SADAIC ni son representados por la entidad de manera directa. Estos autores “simplemente representados” (tal como surge de la denominación prevista en los Estatutos de SADAIC), para percibir sus derechos autorales, y poder participar del reparto y liquidación de los mismos, deben “brindar su pleno consentimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan SADAIC”. Así, algunos autores en Argentina pueden ser deliberadamente privados de sus derechos patrimoniales en caso de no prestar su consentimiento a las normas estatutarias de una entidad de la que ni siquiera son asociados. Esto colisiona directamente con las normas de Derecho de Autor en la Argentina. Lo mismo ocurre cuando la entidad de gestión interviene de manera mandatoria en las negociaciones contractuales que un autor decida mantener, o incluso frente a decisiones propias de un autor que puede decidir y promover usos de su obra no regidos por el control de SADAIC.

En Argentina, además, existen casos donde la propia justicia ha emitido fallos a favor de la gestión colectiva en su negativa a informar de manera transparente la forma en la que distribuyen los montos de dinero recaudado por ejecución pública. “Si recaudar es difícil, repartir es más difícil aún” expresa la autoralista Delia Lipszyc en su defensa de la gestión de SADAIC y la falta de transparencia del organismo a la hora de distribuir los dividendos. Como bien dice Julio Raffo, “una entidad sensata, no debería recaudar dinero de terceros si no se considera capacitada para darle a cada uno lo que es suyo, porque no hacerlo cofigura un acto delictivo”.

La afiliación mandatoria a la asociación, so pena de perder la potestad del ejercicio de derechos patrominiales no es el único problema. También entra en juego el ejercicio al derecho a la libre asociación, consagrado en los Derechos Humanos como uno de los principios del artículo 20 de la Declaración Universal que indica que nadie podrá ser obligado a ser miembro de una asociación mientras que por otro lado, debería poder asociarse libremente con sus pares. ¿Cómo justificar entonces la existencia monopólica y mandatoria de una entidad de gestión colectiva en un determinado territorio cuando es claro el derecho de los autores de crear otras nuevas asociaciones y afiliarse a la que deseen o a ninguna? No son pocos los movimientos de autores, intérpretes y artistas en general que buscan nuevas formas de organización imposibilitadas actualmente por la existencia de este formato de entidades de gestión como el modelo Argentino.

Las entidades de gestión colectiva pueden y deberían ser un actor clave en la búsqueda de equilibrio en el ejercicio de los derechos culturales, promoviendo la mirada de los derechos autorales en sintonía con los derechos de la colectividad al acceso y participación en la cultural, como parte de un mismo objetivo cuya finalidad sea el bien común y la promoción y diversidad en la cultura. Esto será posible sólo si se permite a autores, artistas y personas interesadas en la cultura en general reconstruir el sistema, organizar nuevas iniciativas y propuestas y si las entidades de gestión existentes cambian radicalmente su dinámica y se convierten en entidades de promoción de los derechos culturales en lugar de meras recaudadoras de dudosa representatividad, transparencia y gestión.

*Este artículo es fruto de la colaboración de Fundación Karisma con Open Business Latinamerica and the Caribbean.

Si le interesa este texto quizá quiera revisar el primero de la serie escrito por Beatriz Busaniche en este tema.

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