El derecho de autor desde la perspectiva de los Derechos Humanos

Por Beatriz Busaniche

En su clásico libro “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, la autoralista argentina Delia Lipszyc indica que “la inclusión del derecho de autor entre los derechos fundamentales en las constituciones nacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, importa el reconocimiento de que se trata de un atributo inherente al ser humano y que, como tal, su protección adecuada y eficaz no puede ser desconocida.” 1

Lo que la Dra. Lipszyc omite mencionar en su libro es que la inclusión de los derecho de autores e inventores en las declaraciones de derechos humanos fue muy poco pacífica, y ciertamente cuestionada en la discusión sobre los derechos culturales. E ignora, quizás porque el libro fue escrito en 1993, que el Comité del PIDESC ya se ha expedido sobre lo que significa este derecho en las declaraciones de Derechos Humanos, dejando en claro que ese reconocimiento no se debe ni puede asimilar a las leyes y tratados internacionales en materia de propiedad intelectual. La propiedad Intelectual como la conocemos hoy no es un Derecho Humano. Veamos por qué…

En relación al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es decir, la convención que fija un mandato a los Estados Parte, la inclusión del inciso c) del artículo 15 fue resistida durante largo tiempo e incluida en el texto tras largas y controvertidas discusiones.

Los estudios históricos elaborados sobre la inclusión de la propiedad intelectual en los PIDESC indican que el inciso c) fue excluido expresamente del documento en las múltiples sesiones de redacción celebradas por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. “Sólo llegó a incorporarse al Pacto en el curso de un debate extremadamente rutinario de la Tercera Comisión de la Asamblea General en 1957, tres años después de que la Comisión hubiera terminado su labor y cinco años después de haberse debatido por última vez la disposición sobre los derechos culturales”2.

Audrey Chapman, una experta en el tema de derechos humanos y propiedad intelectual, elabora cuatro posibles conclusiones en relación a la inclusión de los derechos de los autores en las declaraciones de Derechos Humanos3:

  1. La debilidad de las pretensiones de considerar los derechos de autor como Derechos Humanos, en particular considerando dos aspectos tales como las duras polémicas desatadas y el hecho de que su inclusión se justificó estrictamente en que los derechos de autor serían accesorios para la realización de otros derechos que se consideran apoyados en una base moral más fuerte.
  2. Los redactores del PIDESC consideran las tres disposiciones del artículo 15 como intrínsecamente relacionadas entre sí. Todas las declaraciones consideran estas postulaciones como componentes de un sólo artículo, por lo que los derechos de autores y creadores no son promovidos en sí mismos sino como condiciones previas esenciales de la libertad cultural y la participación y acceso a los beneficios de los avances culturales y científicos.
  3. Las consideraciones de Derechos Humanos imponen condiciones a la forma de implementar el derecho de autor, ya que para dar cumplimiento al artículo 15, la legislación debe garantizar que las protecciones de los autores complementan, respetan plenamente y fomentan los otros elementos del artículo 15. Los derechos de autores y creadores deben facilitar en vez de limitar la participación cultural.
  4. El debate sobre los derechos de autor en el marco del PIDESC no incluyó el alcance y los límites de los derechos de autor, sino simplemente si se debían incluir o no en el Pacto.

Concluye Chapman que los derechos del autor están condicionados a su contribución al bien común y al bienestar de la sociedad, y agrega que, en relación al artículo 15, los Estados partes tienen que garantizar que toda persona pueda beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora, pero que esto dista mucho de otorgar a los creadores, autores e inventores, derechos monopolísticos de propiedad plenos y sin restricciones.

Es importante destacar que, en relación al PIDESC, la forma en la cual se interpretan e implementan estos derechos reconocidos se define por el trabajo de los comités, y es a los documentos que elaboran esos organismos a los que debemos remitirnos para entender de qué se trata, específicamente, cada una de estas declaraciones.

En materia de propiedad intelectual y derechos humanos, el Comité que se ocupó de tratar los Derechos culturales fue elocuente y claro. En noviembre de 2001, el Comité del PIDESC reunido en Ginebra elaboró un documento sobre “Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación de pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, documento en el cual aborda las medidas a adoptar en relación al apartado c) del párrafo 1 del artículo 15, en especial, a la relación entre los Derechos humanos y las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.4

En ese documento, el Comité “alienta al desarrollo de sistemas de propiedad intelectual y al ejercicio de esos derechos de una manera equilibrada que satisfaga el objetivo de protección de los intereses morales y materiales de los autores y promueva al mismo tiempo el goce de esos y otros derechos humanos. En última instancia, la propiedad intelectual es un producto social que tiene una función social. El objetivo
a que ha de tender la protección de la propiedad intelectual es alcanzar el bienestar humano, cuya expresión jurídica son los instrumentos internacionales de derechos humanos.”

“El Comité desea destacar que todo régimen de propiedad intelectual que haga más difícil que un Estado Parte cumpla con sus obligaciones mínimas en materia de salud, alimentación y educación, en particular, o cualquier otro derecho establecido en el Pacto, es incompatible con las obligaciones jurídicamente vinculantes del Estado Parte.”

Ese documento del comité del año 2001, estipula que en el futuro, el comité realizaría comentarios más precisos sobre la cuestión de la propiedad intelectual. El organismo cumplió con ese mandato en 2005, fecha en la cual emitió la denominada Observación General Nro. 17, “Derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (apartado C) del párrafo 1 del artículo 15”.

Ese documento emitido en las 35ta. Sesión del Comité aborda la cuestión de los derechos autorales en más detalle, y deja en claro cuáles son las diferencias entre un abordaje de los derechos de autor desde los derechos humanos frente a los tratados internacionales específicos de propiedad intelectual como los adminitrados por la OMPI o la OMC.

Una de las primeras aclaraciones que hace el comité es que el inciso c del art. 15 no puede ser aislado del cumplimiento de los incisos a y b del mismo artículo. Además, expone las diferencias entre los derechos humanos y los tratados de propiedad intelectual, al explicar que:

“En contraste con los derechos humanos, los derechos de propiedad intelectual son generalmente de índole temporal y es posible revocarlos, autorizar su ejercicio o cederlos a terceros. Mientras que en la mayoría de los sistemas de propiedad intelectual los derechos de propiedad intelectual, a menudo con excepción de los derechos morales, pueden ser
transmitidos y son de alcance y duración limitados y susceptibles de transacción, enmienda e incluso renuncia, los derechos humanos son la expresión imperecedera de un título fundamental de la persona humana. Mientras que el derecho humano a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias o artísticas propias protege la vinculación personal entre los autores y sus creaciones y entre los pueblos, comunidades y otros grupos y su patrimonio cultural colectivo, así como los intereses materiales básicos necesarios para que contribuyan, como mínimo, a un nivel de vida adecuado, los regímenes de propiedad intelectual protegen principalmente los intereses e inversiones comerciales y empresariales. Además, el alcance de la protección de los intereses morales y materiales del autor prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no coincide necesariamente con lo que se denomina derechos de propiedad intelectual en la legislación nacional o en los acuerdos internacionales.” (el destacado es mio)

“Es importante pues no equiparar los derechos de propiedad intelectual con el derecho humano reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15.”

Es claro que la interpretación de Delia Lipszyc en su libro es anterior a la publicación de estos comentarios del Comité, sin embargo, nada excusa el recorte hecho y la pretensión de asimilar las leyes de propiedad intelectual como las conocemos hoy con los derechos humanos.

El comité del PIDESC ha sido más que elocuente: No se deben confundir los derechos de propiedad intelectual de nuestra legislación nacional o los que aparecen en los acuerdos internacionales de OMPI, OMC (ADPIC) y Tratados comerciales con los derechos consagrados en el PIDESC, que deben servir de marco, base y contexto para una discusión seria sobre el derecho a “Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

Con toda claridad, el comité indica que “El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora tiene por finalidad fomentar la contribución activa de los creadores a las artes y las ciencias y al progreso de la sociedad en su conjunto. Como tal está intrínsecamente relacionado con los demás derechos reconocidos en el artículo 15 del Pacto, a saber, el derecho a participar en la vida cultural (apartado a) del párrafo 1 del artículo 15) y el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (apartado b) del párrafo 1 del artículo 15) y la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora (párrafo 3 del artículo 15). La relación entre estos derechos y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 los refuerza mutuamente y los limita recíprocamente.”

El comité interpreta parte por parte el mencionado inciso. Cuando se habla de “Beneficiarse de la protección”, “considera que el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 reconoce el derecho de los autores e inventores de gozar de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de sus propias producciones científicas, literarias o artísticas, sin especificar las modalidades de dicha protección. Para evitar que el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 carezca de todo sentido, la protección que se conceda debe garantizar efectivamente a los autores los intereses morales y materiales que les correspondan por sus obras. Sin embargo, la protección prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe reflejar necesariamente el nivel y los medios de protección que se encuentran en los actuales regímenes de derechos de autor, patentes u otros regímenes de propiedad intelectual, siempre que la protección disponible sea adecuada para garantizar a los creadores los intereses morales y materiales que les correspondan por sus obras, como se establece en los párrafos 12 a 16 infra”.”

A esto, agrega más abajo que: “El período de protección de los intereses materiales en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe por fuerza abarcar toda la vida de un creador. El propósito de que los autores gocen de un nivel de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusivo a explotar su producción científica, literaria o artística.”

Queda claro que no hace falta tener las leyes de propiedad intelectual actuales para cumplir con el mandato del PIDESC, mientras que, es evidente y el comité así lo advierte, que la rigurosidad de las mismas no debe afectar el ejercicio de los otros derechos afirmados en el artículo 15. Las leyes de propiedad intelectual no pueden ni deben soslayar el derecho de toda persona a a) Participar en la vida cultural; y b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

Aprobaría nuestra ley de propiedad intelectual un análisis de constitucionalidad a la luz de los derechos consagrados en el PIDESC? Tengo mis serias dudas.

  1. Lipszyc, D. (2006) “Derechos de Autor y Derechos Conexos” Editorial UNESCO, CERLALC, ZAVALÍA, Buenos Aires. Argentina. p. 39 []
  2. Green, María “El proceso de elaboración del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” E/C.12/2000/15 – 9 de octubre de 2000 . Disponible en línea en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0/9c6adf9909fa53f5c1256999005c7395/$FILE/G0044902.doc (visitado el 23 de septiembre de 2010) []
  3. Chapman, Audrey “La propiedad intelectual como derecho humano: obligaciones dimanantes de apartado c) del párrafo I del Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” en Boletín de derecho de autor, UNESCO. Vol. XXXV, no 3, 2001. Doctrina.
    []
  4. Disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/898586b1dc7b4043c1256a450044f331/02aa30ae532559f1c1256ba6003cc327/$FILE/G0146644.pdf Visitado el 4 de enero de 2011) []

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