APPEI asegura que no desea impedir el libre ejercicio de la informática en Santa Fe

Los dichos de las autoridades de APPEI en la entrevista que realizaron el pasado miércoles en LT10, así como en una entrevista que salió publicada en el diario “El Litoral” el pasado domingo 3 de junio, son alentadores. En ambas ocasiones, los representantes de APPEI hicieron especial énfasis en que el espíritu de la ley no contempla impedir el libre ejercicio de la informática, ni entra en conflicto alguno con el software libre.

Siendo que no es ese el espíritu, es de esperar entonces que APPEI emprenda con urgencia la imprescindible tarea de modificar el proyecto de ley que impulsa, de tal modo que la libertad de trabajo en informática y la potestad de todas las personas de confeccionar y publicar programas no sólo estén contempladas en el espíritu del proyecto de ley, sino también en su letra.

En particular, la redacción actual del Capítulo III del Título I de dicho proyecto, que transcribimos más abajo para referencia del lector, está en clara contradicción con el espíritu declamado por las autoridades de APPEI, y parece haber sido redactado con la intención exactamente opuesta: según él, sólo las personas que cuenten con la aprobación del consejo profesional y tributen a éste podrán trabajar en informática, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia, en el ámbito público o en el privado.

A menos que dicho capítulo sea redactado de una manera radicalmente distinta, la ley en Santa Fe logrará un efecto muy distinto del pregonado públicamente por APPEI.

CAPITULO III: DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 4º.- El ejercicio de la profesión en Ciencias Informáticas, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, el Código de Ética Profesional y las normas complementarias que se dicten, siendo el ámbito de aplicación el territorio de la provincia de Santa Fe. A tal fin, la inscripción en la matrícula a cargo del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Santa Fe, es obligatoria para todos los informáticos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 5º.- Para ser miembro del Consejo de Profesionales en Ciencias Informáticas de la Provincia de Santa Fe, se requiere:

  1. Poseer título de grado superior en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades Argentinas o por Universidades o Instituciones Profesionales extranjeras revalidados por la autoridad competente como títulos de grado superior.
  2. Poseer título de post grado en carreras de Ciencias Informáticas expedido por Universidades Argentinas o por Universidades o Instituciones Profesionales extranjeras revalidados por la autoridad competente, siempre que su otorgamiento requiera título universitario previo.
  3. Poseer título universitario intermedio específico o egresados terciarios con planes de estudio con títulos específicos oficiales reconocidos a nivel nacional o provincial. El Cuerpo Directivo Provincial determinará, previo dictamen de los Consejos Académicos Asesores de Distrito, la incumbencia de estos profesionales en relación a las actividades enumeradas en el art.&nbps;9° de la presente; pudiendo recurrirse ante el propio Órgano que dictó la resolución.
  4. Las personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2 y 3 que prueben fehacientemente haber ejercido seis años como mínimo la profesión y que a la fecha de su presentación desempeñen funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el Consejo Profesional en Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.

ARTÍCULO 6º.- Las personas incluidas en el inciso 4) del artículo anterior que a la fecha de su presentación demuestren la experiencia funcional requerida, podrán solicitar al Consejo su incorporación como miembro del mismo.
A estos efectos, el Consejo abrirá un Registro, debiendo los interesados presentar su currículum vitae y documentación de trabajos realizados.

A estos efectos, el Consejo abrirá un Registro, debiendo los interesados presentar su currículum vitae y documentación de trabajos realizados.

Los antecedentes serán evaluados por el Consejo Académico Asesor, quien dictaminará si corresponde otorgar la matrícula o, en su caso, la realización de un examen básico conforme la reglamentación que se dicte. Asimismo, determinará las actividades del art. 9° para las que se habilita al solicitante.

ARTÍCULO 7º.- El derecho acordado en el artículo anterior se otorga por única vez y por un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la puesta en funcionamiento del Consejo de Profesionales en Ciencias Informáticas de la Provincia de Santa Fe y del Registro respectivo. Este plazo podrá ser prorrogado por otro igual, a partir del cual todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en alguno de los títulos oficiales según se establece en el art. 5°.

ARTÍCULO 8º.- Para ser inscripto en la matrícula correspondiente se requerirá:

  1. Declarar el domicilio real y fijar domicilio legal dentro de la Provincia a los efectos del ejercicio profesional.
  2. Presentar el título habilitante o los requisitos fijados en el art. 5° de esta ley.
  3. Abonar el derecho de inscripción en la matrícula.
  4. Manifestar por declaración jurada no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación:
    1. Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación
      profesional.
    2. Exclusión del ejercicio profesional por sanciones disciplinarias del Consejo
      a que pertenecía o de cualquier Consejo de Ciencias Informáticas del país que lo haya sancionado con dicha inhabilitación.
    3. Incapacidad de hecho.

Los pedidos de inscripción serán dirigidos al Distrito que corresponda al domicilio legal,acompañando la documentación que fuere necesaria y cumpliendo con los requisitos que exige la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 9º.- El ejercicio profesional en jurisdicción provincial, sea en entes nacionales, provinciales, municipales o interestatales o en la actividad privada, deberá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las normas de esta ley y dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.

Los profesionales informáticos en tránsito por la provincia de Santa Fe, contratados por organismos públicos o privados para realizar tareas relacionadas con la profesión informática, serán habilitados durante el término de vigencia de sus contratos o por el tiempo que lo necesiten, debiendo a tal fin solicitar la matriculación transitoria.

Se considera ejercicio de la profesión de Ciencias Informáticas a toda actividad creativa, técnica, científica o artística, pública o privada, independiente o dependiente, que requiera la capacitación que otorga el título profesional en la carrera en Ciencias Informáticas.

En particular, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considerará ejercicio profesional a las siguientes actividades:

  1. Publicitar Servicios Informáticos;
  2. Utilizar las denominaciones: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
  3. Designar funciones profesionales o ámbitos laborales con los términos Academia, Estudio, Asesoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación, Organización, Instituto u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley.
  4. Relevar y analizar los procesos funcionales de una organización, con la finalidad de diseñar sus sistemas informáticos asociados.
  5. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas informáticos orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico.
  6. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económicos de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
  7. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado a dichos sistemas.
  8. Organizar, dirigir y controlar centros de procesamiento de datos o centros de
    cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
  9. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o electromecánico, como así también de la información procesada por los mismos.
  10. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de procesamiento de datos o centro de cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también los respaldos de seguridad de todos los recursos operables.
  11. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del centro de procesamiento de datos. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la información.
  12. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al
    funcionamiento interno o externo de los centros de procesamientos de datos.
  13. Efectuar las tareas de Auditoría de los sistemas informáticos, de los centros de procesamiento y de las redes de datos.
  14. Participar en ámbitos públicos o privados en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la informática.
  15. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
  16. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionadas con los Sistemas Informáticos y todo el equipamiento para el procesamiento de datos. Dictaminar e informar a las Administraciones o Autoridades Judiciales en todos los fueros como perito en las materias atinentes a las profesiones reglamentadas por esta ley.
  17. Cualquier tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.

ARTÍCULO 10.- El que se arrogue indebidamente cualquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley, será sancionado por el Consejo Profesional según lo determinen sus Estatutos; además de las responsabilidades civiles o penales que les correspondiere.

ARTÍCULO 11.- A partir de la vigencia de esta ley las actividades vinculadas con el objeto de la misma que se creen o queden vacantes en entidades públicas, deberán ser realizadas por profesionales matriculados.

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