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Documento de trabajo sobre proyecto de ley se software libre (V5)

Definiciones

Artículo 1º.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, entiéndese por:

a) Programa o “software” a cualquier secuencia de instrucciones usada por una computadora para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado.

b) Uso o empleo de un programa al acto de ejecutarlo sobre cualquier computadora para realizar una función.

c) Usuario a aquella persona física o jurídica que emplea el software.

d) Código fuente o de origen, o programa fuente o de origen, al conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados y/o modificados por quien los programara, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación, y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos.

Como excepción, podrán excluirse de este conjunto aquellas herramientas y programas que sean habitualmente distribuidos libremente por otros medios como, entre otros, compiladores, sistemas operativos y librerías.

e) Programa (software) libre a aquél cuyo empleo garantice al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:

e.1) uso irrestricto del programa para cualquier propósito.

e.2) acceso irrestricto al código fuente o de origen respectivo.

e.3) inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa.

e.4) uso de los mecanismos internos y de cualquier porción arbitraria del programa para adaptarlo a las necesidades del usuario.

e.5) confección y distribución de copias del programa.

e.6) modificación del programa y distribución libre, tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas mismas condiciones.

Además, el costo de obtención de una copia del programa libre o de su código fuente no podrá ser significativamente mayor al costo habitual de mercado en concepto de materiales, mano de obra y logística necesarias para la confección de dicha copia.

f) Programa “no libre” o “propietario” a aquél que no reúna todos los requisitos expresados en el artículo 1º inciso e) precedente.

g) Formato abierto a cualquier modo de codificación de información digital cuya documentación técnica, más el código fuente de al menos una implementación de referencia estén disponibles en forma pública y completa, y sobre el que no existan restricciones para la confección de programas que almacenen, accedan, transmitan o reciban datos codificados de esa manera.

Ambito de aplicación

Artículo 2º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, los Organismos Descentralizados y las Empresas donde el Estado Nacional posea mayoría accionaria, emplearán en sus sistemas y equipamientos de informática exclusivamente programas (software) libres.

Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación de esta ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional.

Excepciones

Artículo 4º.- En caso de no existir una solución que utilice software libre y permita satisfacer una necesidad determinada, los organismos estatales mencionados en el artículo 2º podrán adoptar las siguientes alternativas, con el orden de prioridades sucesivo:

a) En caso de inexistencia o indisponibilidad de software no libre que permita dar solución a la necesidad planteada, y que como consecuencia de ello se determinara la necesidad de su desarrollo, la solución técnica resultante deberá ser, en todos los casos, software libre, en los términos definidos en el artículo primero de esta ley.

b) Si mediaran exigencias de tiempo verificables para la solución del problema técnico, y se encontraran disponibles en el mercado programas (software) no libres o propietarios, el organismo que lo demande podrá gestionar ante la Autoridad de Aplicación un permiso temporario de utilización de software no libre, cuyos criterios de selección deberán ser establecidos en la reglamentación de esta ley. Dicho permiso será otorgado sólo si el organismo estatal solicitante garantiza el almacenamiento de los datos en formatos abiertos.

Artículo 5º.- Las Universidades Públicas Nacionales y toda otra entidad educativa dependiente del Estado Nacional podrán, además, gestionar un permiso de empleo de software no libre para su uso en investigación, siempre que el objeto de investigación esté directamente asociado al uso del programa en cuestión.

Publicidad de las excepciones

Artículo 6º.- Las excepciones emanadas de la Autoridad de Aplicación deberán ser fundamentadas y publicadas en los medios que determine la reglamentación.

Artículo 7º.- Si cualquiera de los organismos comprendidos en el artículo segundo fuera autorizado para adquirir o utilizar programas o software “no libre” para almacenar o procesar datos cuya reserva sea necesario preservar, fueren confidenciales, críticos o vitales para el desempeño del Estado, la Autoridad de Aplicación deberá publicar, en los medios que determine la reglamentación, además, un informe donde se expliquen los riesgos asociados con el uso de software de dichas características para esa aplicación en particular.

Responsabilidades

Artículo 8º.- La máxima autoridad administrativa, junto con la máxima autoridad técnica informática de cada organismo del Estado comprendido en los alcances del artículo segundo precedente, serán solidariamente responsables por el cumplimiento de esta ley.

Plazos de transición

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de los actuales sistemas instalados hacia los programas libres que se caracterizan en el artículo 1º y orientará, en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación (software) realizadas a cualquier título.

Artículo 10º.- A partir de la fecha límite del plazo de transición que establezca el Poder Ejecutivo, los organismos estatales indicados en el artículo 2º de esta ley, no podrán almacenar información digital en formatos no abiertos, ni utilizar programas cuyas licencias impliquen cualquier forma de discriminación a personas o grupos, o no cumplan con la totalidad de los requisitos de esta ley.

Artículo 11.- Se invita al Poder Judicial, a los Gobiernos Provinciales, Municipales, y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta iniciativa.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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