El estado de las políticas públicas de propiedad intelectual en Argentina

Este artículo fue publicado en la Revista PNCé, Revista digital de Políticas de Comunicación.

El sistema de propiedad intelectual no sólo incumbe a los actores famosos de la industria del entretenimiento. Se trata, en cambio, de un tema de preocupación generalizada para muchos sectores involucrados, especialmente el mundo académico, las bibliotecas, los consumidores y los ciudadanos en general, así como los medios de comunicación, ya que las políticas de propiedad intelectual se tocan de cerca con las políticas de libertad de expresión y acceso a conocimento.

La duración, alcance y limitaciones de los monopolios de derechos autorales consagrados en la Ley 11.723 deben ser revisados como una política pública tanto cultural como educativa. Se trata de una ley que alcanza y afecta tantas prácticas sociales comunes, que su revisión se torna cada vez más necesaria. En todo el mundo, las leyes de derechos de autor y copyright tienen un fundamento que los especialistas definen como “utilitarista”, es decir, tienen como objetivo la promoción de las artes, las ciencias y el enriquecimiento del dominio público a partir de otorgar a los autores una serie de monopolios limitados sobre las obras que producen, a fin de incentivarlos a producir y publicar más obras.[1]

Queda claro que los sistemas de propiedad intelectual como la Ley 11.723 son sistemas de monopolios concedidos por el Estado con un fin y objetivo determinado, por lo que no sólo pueden, sino que deben ser sujetas a revisión regular para observar en qué medida cumplen o no con los objetivos a los que deben servir. Es claro que como política pública, estas leyes deben contribuir al bien común, y en el mismo sentido constitucional, aportar a los objetivos del progreso social y la igualdad de oportunidades. Esto no ocurre hoy en Argentina.

El último informe de las asociaciones de consumidores que evalúan las políticas de acceso a conocimiento y derechos autorales indican que Argentina cuenta con una de las leyes de propiedad intelectual más restrictivas del mundo, aún más estricta que las leyes vigentes en EEUU, Francia y tantos otros países comparados en el mismo estudio.[2] Este informe compara las restricciones vigentes en el acceso a obras bajo propiedad intelectual y las políticas de acceso a conocimiento, tomando en cuenta si los países cuentan o no con suficientes excepciones y limitaciones en casos puntuales como sector educativo, las bibliotecas, las personas con discapacidades visuales, así como en las posibilidades de ingreso de obras al dominio público y en prácticas conocidas en el marco de la Convención de Berna como de Uso Justo (un ejemplo de esto es la parodia, no contemplada en el sistema de excepciones argentino).

Argentina ocupa un lugar entre las diez leyes más restrictivas del mundo, justamente porque su ley, aprobada en 1933 y modificada sucesivamente para satisfacer intereses particulares, no cuenta con excepciones amplias que promuevan el acceso a conocimiento y la libertad de expresión.

Muchos se sorprenderían de saber que Argentina es uno de los veinte países del mundo que no cuenta con excepciones y limitaciones a favor de las bibliotecas y archivos, tanto públicos como populares[3]. Otros países en similares circunstancias son: Burkina Faso, Burundi, Camerún, Costa de Marfil, Guinea, República Árabe de Libia, Namibia, República Democrática del Congo, Senegal, Seychelles, Swazilandia, Togo, Iraq, Kuwait, Yemen, Brasil, Costa Rica, Haití y San Marino.

Aún con este panorama, este tema no tiene lugar en la agenda política de la propiedad intelectual. Un proyecto de ley presentado por asociaciones de bibliotecarios en Argentina como ABGRA descansa en los cajones del Congreso Nacional mientras que los requerimientos de la industria discográfica y las gestoras colectivas de derecho de autor logran lo que quieren en el congreso en tiempo record. Así ocurrió en 2009, cuando la industria discográfica y las asociaciones de intérpretes lograron una ampliación del monopolio sobre buena parte del acervo cultural nacional por 20 años más[4]. Dicha extensión se produjo sobre tablas en ambas cámaras legislativas y sin fundamentos ni debate que permita entender cuál era el beneficio social de entregar a la industria discográfica semejante privilegio. Es sabido, y sólidos estudios académicos lo han demostrado, que la extensión en el tiempo de duración de estos monopolios no contribuye a promover la creación de más obras, mientras que agrega e incrementa un costo social alto al goce de las obras ya producidas.[5] En Argentina, esta modificación se produjo sin tener en cuenta los costos sociales, sin debate público y sin consultar al sector académico especializado en la materia.

Estos dos casos sirven de ejemplo del estado actual de situación en el país. Argentina no cuenta con una buena política pública en materia de acceso a conocimiento y propiedad intelectual. Cuando hablamos de una buena política pública, entendemos que esta debe fundarse en un debate público amplio con todos los sectores involucrados, responder a objetivos concretos de promoción del bien común y el respeto de los derechos sociales consagrados y contar con mecanismos de evaluación de costo-beneficio social.

El sistema de propiedad intelectual no sólo incumbe a los actores famosos de la industria del entretenimiento. Se trata, en cambio, de un tema de preocupación generalizada para muchos sectores involucrados, especialmente el mundo académico, las bibliotecas, los consumidores y los ciudadanos en general, así como los medios de comunicación, ya que las políticas de propiedad intelectual se tocan de cerca con las políticas de libertad de expresión y acceso a conocimento.

Una buena política pública en la materia debería comenzar por una evaluación de situación, un análisis del cumplimiento de las leyes vigentes y sus consecuencias sociales así como una invitación a todos los sectores involucrados a trabajar en la construcción de un sistema más justo de incentivos a autores e intérpretes que garantice a su vez el ejercicio de los derechos sociales, económicos y culturales, de rango constitucional en Argentina. Esa política debe recibir comentarios de los más diversos sectores involucrados y no reducir el debate a las propuestas de los sectores que se benefician con los monopolios. Es fundamental escuchar también a las organizaciones ciudadanas que defienden el derecho de libre acceso a la cultura, el acceso a la información y el derecho a la educación.

Si para ejercer derechos consagrados en el PIDESC[6] hace falta violar una ley como la 11.723, es menester y urgente plantear una modificiación o un reemplazo de la misma que implique la despenalización del acceso y participación en la vida cultural y el goce de las artes, y que ponga a Argentina en línea con los compromisos asumidos con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

[1] Existen numerosas teorías sobre el copyright y la propiedad intelectual, pero la que se encuentra más extendida es la visión utilitarista que fue debidamente descripta por teóricos de la propiedad intelectual como William Fisher, entre otros. Véase http://www.law.harvard.edu/faculty/tfisher/iptheory.html (visitado el 4 de febrero de 2012).

[2] Informe de Consumidores Internacionales sobre Acceso a Conocimiento 2011. Disponible en http://a2knetwork.org/watchlist (visitado el 4 de febrero de 2012).

[3] Tal como consta en el informe de la OMPI sobre excepciones y limitaciones a favor de las Bibliotecas y Archivos en http://www.wipo.int/edocs/mdocs/copyright/es/sccr_17/sccr_17_2.pdf (visitado el 4 de febrero de 2012).

[4] Véase Busaniche, Beatriz (2011) “La influencia del lobby y la búsqueda de renta en las últimas modificaciones de la ley 1723 en Argentina” Maestría en Propiedad Intelectual. Flacso Argentina. Disponible e n http://www.bea.org.ar/2011/07/la-influencia-del-lobby-y-la-busqueda-de-renta-en-las-ultimas-modificaciones-de-la-ley-11723-en-argentina/ (visitado el 4 de febrero de 2012).

[5] Amici Curiae, Eldred v. Ashcroft. (2002). Georg Akerlof, Kenneth Arrow, Timothy Bressnahan, James Buchanan, Ronald Coase, Linda Cohen, Milton Friedman, Jerry Green, Robert Hahn, Thomas Hazlett, Schott Hemphill, Robert Litan, Roger Noll, Richard Schmalensee, Steven Shavell, Hall Varian y Richard Zeckhauser et al.

[6] El derecho a la educación consagrado en el art. 13 de PIDESC incluye, según documentos del Comité de implementación del Pacto, el acceso a materiales educativos. Por otro lado, el art. 15 consagra el derecho a la participación y acceso en la cultura. El comité del PIDESC indica que el respeto de los derechos de autores e inventores no necesariamente implica monopolios de por vida ni es asimilable al sistema de propiedad intelectual tal como está vigente en tratados internacionales y comerciales como los de la OMPI y la OMC. Véase Busaniche, Beatriz (2011) “El derecho de Autor desde los Derechos Humanos” en http://www.bea.org.ar/2012/01/el-derecho-de-autor-desde-los-derechos-humanos/ (visitado el 4 de febrero de 2012).

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