Lo que vendrá: los TLC que firma la Unión Europea

A la luz de una dinámica negociación entre la Unión Europea y el Mercosur para la firma durante 2011, de un Tratado de Libre Comercio entre los dos bloques regionales, y sabiendo que los apartados de “propiedad intelectual” tienen un rol predominante en las negociaciones, es fundamental observar cuáles son los avances que están haciendo los europeos en la materia en otros tratados. En estos días se aprobó en el parlamento europeo la firma del TLC con Corea, un tratado que incorpora cláusulas ADPIC Plus que seguramente se repetirán en la negociación con el Mercosur.

El capítulo que más nos interesa de la negociación es el número 10, que contiene las provisiones en materia de Propiedad Intelectual, incluyendo allí todos los temas referidos a:

(a) copyright, including copyright in computer programs and in databases, and related rights;
(b) the rights related to patents;
(c) trademarks;
(d) service marks;
(e) designs;
(f) layout-designs (topographies) of integrated circuits;
(g) geographical indications;
(h) plant varieties; and
(i) protection of undisclosed information.

Algunas de las consideraciones ADPIC Plus más importantes tienen que ver con la extensión de la duración de los derechos de copyright y la protección de las medidas técnicas de protección tal como están definidas en los tratados de Internet de la OMPI (1996). La firma de los tratados WCT y WPPT está incluida en el texto del acuerdo. También se incluye una cláusula de cooperación entre las gestoras colectivas de derechos de autor, así como el reconocimiento y refuerzo de los derechos de los radiodifusores, los productores de fonogramas y los intérpretes (también conocidos como derechos conexos).

En relación a los Sistemas de Gestión Digital de Restricciones, el TLC incluye cláusulas por las que las partes se comprometen a dar debida protección legal a las medidas técnicas de protección efectiva y a prohibir la comercialización y distribución de programas que permitan eludir las mismas.

El artículo 10.12, inciso 2 indica que

Each Party shall provide adequate legal protection against the manufacture, import,
distribution, sale, rental, advertisement for sale or rental, or possession for commercial
purposes, of devices, products or components, or the provision of services which:
(a) are promoted, advertised or marketed for the purpose of circumvention of;
(b) have only a limited commercially significant purpose or use other than to
circumvent; or
(c) are primarily designed, produced, adapted or performed for the purpose of
enabling or facilitating the circumvention of,
any effective technological measures.

Sin embargo, los aspectos de copyright y conexos no son los más preocupantes del TLC, al menos para Argentina, que ya tiene una extensión de monopolios de derechos de autor y ya tiene firmados los tratados de Internet de la OMPI. Los temas de salud pública y acceso a medicamentos y alimentos parecen ser los más serios a los que debemos prestar especial atención en el nuevo tratado comercial firmado por la UE con Corea.

En relación a variedades vegetales, el TLC obliga a las partes a firmar la carta de UPOV 91, lo más parecido a otorgar patentes sobre variedades vegeteales. (Recordemos que Argentina tiene firmada el acta de UPOV 78).

En materia de patentes y salud pública hay dos aspectos importantes a destacar. El primero es la extensión de la duración de las patentes medicinales en función de las potenciales tardanzas en la aprobación de trámites por parte de alguna de las partes. Es decir que si un trámite demora cierto tiempo, la validez de la patente podría extenderse de modo de no recortar la duración y validez efectva de 20 años establecida en los tratados. Esta extensión por razones de gestión burocrática podría extenderse hasta no más de 5 años.

Otro aspecto vinculado a salud pública es la protección de los datos de prueba o de la información no divulgada. El acuerdo ADPIC en su artículo 39.3 indica que cuando un Estado exija la presentación de datos de prueba para autorizar la comercialización y mercadeo de un producto químico o medicinal, debe asegurar algún tipo de medida de protección para evitar la competencia desleal. Este apartado deja un margen importante de libertad a los gobiernos para interpretar cuál sería la protección adecuada mientras que también puede realizar usos de la información siempre que esto no constituya competencia desleal (tal como está definida en el art. 10b de la Convención de París). El texto de ADPIC indica que

Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

El artículo 10.36 del TLC UE-Corea avanza considerablemente sobre las previsiones de ADPIC y establece que las partes deberán garantizar la confidencialidad, no divulgación e independencia de la información suministrada para obtener una autorización para poner un producto farmacéutico en el mercado. En tal artículo dice que las partes se comprometen a no usar esa información para la puesta en el mercado de otros productos, a no ser que se cuente con explícita autorización de quien realizó la primera presentación. Esta cláusula tiene varias consecuencias directas: La primera y principal es la demora en la entrada al mercado de medicamentos genéricos una vez que se ha vencido una patente, ya que obliga a los laboratorios productores de genéricos a realizar las pruebas completas otra vez. Este tipo de trámite puede demorar hasta cinco años, dependiendo el tipo de droga.

Además, en relación a los datos de prueba, vale destacar que nada se dice sobre la necesidad de experimentar sobre personas y animales, con lo que la multiplicación innecesaria de este tipo de pruebas puede también tener algún tipo de impacto humanitario.

Por otro lado, excluye la cláusula prevista en ADPIC sobre competencia desleal. ADPIC contempla la posibilidad de que un Estado o un tercero pueda hacer uso de los mencionados datos de prueba, siempre que no cometa competencia desleal. En el texto del TLC esta opción queda eliminada y el uso de los datos sólo se permite con la expresa autorización del titular de los derechos, que además se extienden por un mínimo de cinco años desde la primera autorización de comercialización.

En relación a datos de prueba, el TLC incluye un apartado sobre variedades vegetales, donde indica que las partes otorgarán una protección de por lo menos 10 años a la información presentada para autorizar la comercialización de una variedad vegetal.

Las limitaciones impuestas al uso de los datos de prueba así como la duración de esas limitaciones son estrategias que de hecho generan una extensión en los monopolios sobre fármacos, químicos y variedades vegetales, con el consiguiente impacto en la salud pública y el acceso a medicamentos y alimentos.

De las cláusulas ADPIC Plus del TLC que acaban de rubricar los Europeos, sin lugar a dudas, estas son las que mayor impacto tienen y tendrán sobre el bienestar y los derechos de los pueblos involucrados.

A la luz de las negociaciones abiertas entre la Unión Europea y el Mercosur, este tipo de acuerdos deben ser considerados como antecedentes para prever una estrategia defensiva de los derechos de la ciudadanía en América Latina, ya que las negociaciones y los acuerdos resultantes suelen ser muy similares si no idénticos en sus cláusulas y consecuencias.

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